miércoles, 9 de septiembre de 2009
La nueva ley
ARTÍCULO 57.-
Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión
deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su
programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados:
i. Deberán emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%)
de producción nacional.
ii. Como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la música
emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales,
cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de
transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente
82 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.
a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o interprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de
soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.83 La
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a
colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%)
de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de
producción nacional;
83 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes
b. Deberán emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de
producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en
ciudades con más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, y un mínimo del
DIEZ POR CIENTO (10%) en otras localizaciones.84
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales públicas del
Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las
señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma
correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación
que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y
nacionales.85
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como
mínimo UNA (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta,
por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de
servicios localizados en ciudades con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes
el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional. 86
84Sol Producciones, Schmucler, cineasta
85 Jorge Curle, Canal 6 Misiones
86 Alfredo Carrizo, Catamarca
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya
área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Municipios y Universidades Nacionales que se
encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales abiertas generadas por los Estados Provinciales, por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios, y por las Universidades
Nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo UNA (1) señal de producción87 nacional propia que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en
países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o
suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el
registro de señales previsto en esta ley. 88
87 SAT
88 Agrupación Comandante Andresito.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones pertinentes en la
materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la
ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral.
NOTA Artículo 57:
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones
que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser
defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de
señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la
Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación
–comerciales, de servicio público y comunitarios - deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a
todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el
deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro
para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para
asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.
Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión
análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso
de radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente
con las facultades de la Autoridad de Aplicación y del Poder Ejecutivo Nacional, que están inspiradas en la
sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación
canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual89, como también lo son las premisas
89 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la
sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo
e intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye
“programa canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la
programación canadiense.
de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)90. En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la
Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
http://www.comfer.gov.ar/web/blog/wp-content/uploads/2009/03/ley-final-sin-marcas.pdf
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