PROYECTO DE LEY:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso SANCIONAN con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Obtención de Acido desoxirribonucleico (ADN):
En aquellos casos en que el objeto de una investigación penal resulte un delito de Lesa Humanidad, el Juez de la causa podrá ordenar la obtención de Obtención de Acído desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de la presunta víctima, cuando ello fuere necesario para su identificación, o para la contestación de circunstancias relevantes para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes y siempre que no implique riesgo para la salud de la persona sometida a dicho estudio.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y cualquier otra circunstancia particular.
Si el Juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ADN por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos, que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario.
Asimismo, cuando se deba obtener ADN de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, resguardando los derechos específicos que detenta.
A tal efecto, si la presunta víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el Juez procederá preferentemente del modo indicado en el cuarto párrafo.
Artículo 2: Requisitos de procedencia:
Además de los que surjan del artículo precedente, el Juez para ordenar la medida, deberá observar los siguientes recaudos:
- Que exista causa probable, fundamentación, verosimilitud, estado de sospecha o indicios vehementes que deben ser previos, y permitir una conexión entre el individuo y un delito determinado de lesa humanidad.
- Que exista relación entre la extracción de sangre, el estudio que se pretende realizar y el objeto de la investigación.
- Que exista proporcionalidad entre esa intromisión en el cuerpo y lo que se pretende demostrar.
- Que exista necesidad de la prueba, que no pueda ser satisfecha por otros medios y que sea idónea, es decir, que la ciencia haya establecido su seriedad.
- Que exista orden judicial fundada.
- Que sea realizada por personal idóneo de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes.
- Que no implique un riesgo para la salud de la persona sometida al examen
Artículo 3º: De forma
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Unos de los peores crímenes que la mente humana y la sociedad puede tolerar, es sin duda el terrorismo de estado y sus consecuentes actos como son entre otros la sustracción y apropiación de menores que hoy nos ocupan.
La evolución del pensamiento de la comunidad internacional en general y de la sociedad argentina en particular, ante tan aberrantes crímenes, ha permitido que contemos en la actualidad con algunas herramientas jurídicas que han facilitado el esclarecimiento, juicio y la búsqueda de la verdad.
En esta inteligencia, la identidad de aquellos niños y niñas apropiados ilegítima e ilegalmente, nos impone que profundicemos en la búsqueda de esas herramientas jurídicas.
En tal sentido en el marco de la Constitución Nacional, el art. 75 inc. 22, establece que diversos tratados y convenciones tienen jerarquía constitucional y son complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la misma.
En el inc. 23 del mismo art. 75 CN, se ordena al Congreso de la Nación, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen entre otros el pleno goce de los derechos reconocidos por la C.N. y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, hoy integrantes, a partir de la reforma del año 1994, del plexo constitucional que nos rige.
Entre esos tratados se encuentra la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ello es así porque desde el momento en que una persona es concebida, nace su derecho subjetivo a ostentar una filiación jurídica concordante con el dato biológico de la procreación. La filiación “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de una familia” (Zanoni, Eduardo, Tratado de Familia, 3º Ed., Bs. As. 1998, Astrea, TII, pag. 283).
Este derecho de toda persona a ostentar una filiación jurídica que sea concordante con el hecho biológico de la procreación, posee sólida protección en nuestro ordenamiento jurídico.
En el orden supranacional y constitucional, la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO en su art. 7.1 expresa: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos…”. Asimismo, el art. 8.1 confiere Obligaciones Positivas a los Estados al señalar que “los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley…” En el art. 9, dispone que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.
En este proceso, las normas internas han reflejado la demanda social y en concordancia con los tratados internacionales y la CN, se dictaron leyes que han servido como herramientas eficaces a los fines del esclarecimiento de la verdad.
En particular, mencionamos la ley 23511 sancionada por unanimidad el 13-05-87. Esta ley determina reglas sobre estudios genéticos de histocompatibilidad para el grupo específico de menores que se sospeche sean hijos de desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio.
Es un dato sobresaliente el trabajo de agrupaciones como “Abuelas de plaza de mayo” quienes impulsaron la creación de este organismo, a fin de contar con elementos científicos indubitables que coadyubaran en la búsqueda de dichos niños y niñas.
En ese contexto fue creada la CONADI, Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, por el Estado Nacional a fin de facilitar la tarea de búsqueda y determinación de identidad de los niños y niñas secuestrados por la dictadura o nacidos en cautiverio.
Transcurridos los años y a pesar del éxito en la resolución de una gran cantidad de casos a partir de las herramientas existentes, es de lamentar que queden aún por hallar un número importante de niños y niñas, hoy adultos, que continúan apropiados, es decir, en una forma de desaparición forzada.
Es por ello que el reclamo social aún sigue vivo y es nuestra obligación avocarnos al mismo, ello porque solo la restitución de la identidad de hasta el último niño o niña apropiado, saldará la deuda de la sociedad argentina con su triste pasado.
Con las herramientas existentes hemos recorrido un gran camino, pero, en la actualidad, quedan numerosos casos sin resolución, motivo por el cual se impone, no solo la utilización de los modernos métodos científicos médicos, sino también de aquellas herramientas jurídicas que doten de eficacia a los mismos.
En relación al proyecto PE-24-2009 entendemos que la extracción compulsiva de ADN (ácido desoxirribonucleico) se justifica solo y excluyentemente para casos en donde se pretende la dilucidación del delito más aberrante como es el que proviene de la sustracción de menores por parte del terrorismo de Estado y que encuentra como víctima al sector más vulnerable. Por tal motivo no vamos a acompañar el proyecto en consideración y acompañamos con una propuesta de una ley que trate en particular esta situación.
Tales crímenes ingresan en la categoría de “lesa humanidad”, conceptualizados por el ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, lo que justifica que su combate requiera de las medidas propuestas.
Señor Presidente, el mensaje del bloque socialista es muy claro: no convalidaremos bajo ningún aspecto la consolidación de hechos provenientes de delitos de lesa humanidad. Por ello, los apropiadores deben saber que el Estado Nacional y la sociedad seguirán reivindicando su derecho a esclarecer los sucesos de su historia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy clara al distinguir las pruebas de sangre sobre el cuerpo de los imputados o víctimas, de las consecuencias a que dieran lugar, señalando: “en el sublite, la prueba de histocompatibilidad ordenada, según cuál fuere su resultado, podría arrojar consecuencias de distinta índole en el ámbito familiar de los involucrados; más dichos efectos, que podrán encontrar adecuada solución con la intervención de otros organismos, no justifican que esta Corte los sopese para fundar su decisión, porque, además de su ajenidad a la materia penal, resultan extraños a los temas sobre los cuales fue llamada a pronunciarse… y todo ello en la medida en que se encuentre involucrada una razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficio” (CSJN, 318-2518).
La obtención de sangre, saliva, así como también cabellos etc., medidas indispensables para la realización del examen de histocompatibilidad, debe efectuarse aún compulsivamente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de un delito de lesa humanidad
2.- Que exista causa probable, fundamentación, verosimilitud, estado de sospecha o indicios vehementes que deben ser previos, y permitir una conexión entre el individuo y un delito determinado de lesa humanidad.
3.- Que exista relación entre la extracción de sangre, el estudio que se pretende realizar y el objeto de la investigación.
4.- Que exista proporcionalidad entre esa intromisión en el cuerpo y lo que se pretende demostrar.
5.- Que exista necesidad de la prueba, que no pueda ser satisfecha por otros medios y que sea idónea, es decir, que la ciencia haya establecido su seriedad.
6.- Que exista orden judicial fundada.
7.- Que sea realizada por personal idóneo de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes.
8.- Que no implique un riesgo para la salud de la persona sometida al examen.
Para culminar reconocemos que en la investigación de este especial y aberrante tipo de delitos, nos encontramos ante la existencia de varios sujetos, todos con derechos reconocidos por la legislación vigente (vgr., dos víctimas -el menor apropiado ilegítimamente por un lado- y familiares sanguíneos por el otro, asociaciones de DD HH, el imputado etc.). Ante la existencia de intereses en juego muchas veces contrapuestos, pensamos que la búsqueda de la verdad real en este particular delito, justifica la extracción compulsiva de la prueba de ADN.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso SANCIONAN con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Obtención de Acido desoxirribonucleico (ADN):
En aquellos casos en que el objeto de una investigación penal resulte un delito de Lesa Humanidad, el Juez de la causa podrá ordenar la obtención de Obtención de Acído desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de la presunta víctima, cuando ello fuere necesario para su identificación, o para la contestación de circunstancias relevantes para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes y siempre que no implique riesgo para la salud de la persona sometida a dicho estudio.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y cualquier otra circunstancia particular.
Si el Juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ADN por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos, que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario.
Asimismo, cuando se deba obtener ADN de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, resguardando los derechos específicos que detenta.
A tal efecto, si la presunta víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el Juez procederá preferentemente del modo indicado en el cuarto párrafo.
Artículo 2: Requisitos de procedencia:
Además de los que surjan del artículo precedente, el Juez para ordenar la medida, deberá observar los siguientes recaudos:
- Que exista causa probable, fundamentación, verosimilitud, estado de sospecha o indicios vehementes que deben ser previos, y permitir una conexión entre el individuo y un delito determinado de lesa humanidad.
- Que exista relación entre la extracción de sangre, el estudio que se pretende realizar y el objeto de la investigación.
- Que exista proporcionalidad entre esa intromisión en el cuerpo y lo que se pretende demostrar.
- Que exista necesidad de la prueba, que no pueda ser satisfecha por otros medios y que sea idónea, es decir, que la ciencia haya establecido su seriedad.
- Que exista orden judicial fundada.
- Que sea realizada por personal idóneo de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes.
- Que no implique un riesgo para la salud de la persona sometida al examen
Artículo 3º: De forma
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Unos de los peores crímenes que la mente humana y la sociedad puede tolerar, es sin duda el terrorismo de estado y sus consecuentes actos como son entre otros la sustracción y apropiación de menores que hoy nos ocupan.
La evolución del pensamiento de la comunidad internacional en general y de la sociedad argentina en particular, ante tan aberrantes crímenes, ha permitido que contemos en la actualidad con algunas herramientas jurídicas que han facilitado el esclarecimiento, juicio y la búsqueda de la verdad.
En esta inteligencia, la identidad de aquellos niños y niñas apropiados ilegítima e ilegalmente, nos impone que profundicemos en la búsqueda de esas herramientas jurídicas.
En tal sentido en el marco de la Constitución Nacional, el art. 75 inc. 22, establece que diversos tratados y convenciones tienen jerarquía constitucional y son complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la misma.
En el inc. 23 del mismo art. 75 CN, se ordena al Congreso de la Nación, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen entre otros el pleno goce de los derechos reconocidos por la C.N. y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, hoy integrantes, a partir de la reforma del año 1994, del plexo constitucional que nos rige.
Entre esos tratados se encuentra la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ello es así porque desde el momento en que una persona es concebida, nace su derecho subjetivo a ostentar una filiación jurídica concordante con el dato biológico de la procreación. La filiación “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de una familia” (Zanoni, Eduardo, Tratado de Familia, 3º Ed., Bs. As. 1998, Astrea, TII, pag. 283).
Este derecho de toda persona a ostentar una filiación jurídica que sea concordante con el hecho biológico de la procreación, posee sólida protección en nuestro ordenamiento jurídico.
En el orden supranacional y constitucional, la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO en su art. 7.1 expresa: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos…”. Asimismo, el art. 8.1 confiere Obligaciones Positivas a los Estados al señalar que “los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley…” En el art. 9, dispone que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.
En este proceso, las normas internas han reflejado la demanda social y en concordancia con los tratados internacionales y la CN, se dictaron leyes que han servido como herramientas eficaces a los fines del esclarecimiento de la verdad.
En particular, mencionamos la ley 23511 sancionada por unanimidad el 13-05-87. Esta ley determina reglas sobre estudios genéticos de histocompatibilidad para el grupo específico de menores que se sospeche sean hijos de desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio.
Es un dato sobresaliente el trabajo de agrupaciones como “Abuelas de plaza de mayo” quienes impulsaron la creación de este organismo, a fin de contar con elementos científicos indubitables que coadyubaran en la búsqueda de dichos niños y niñas.
En ese contexto fue creada la CONADI, Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, por el Estado Nacional a fin de facilitar la tarea de búsqueda y determinación de identidad de los niños y niñas secuestrados por la dictadura o nacidos en cautiverio.
Transcurridos los años y a pesar del éxito en la resolución de una gran cantidad de casos a partir de las herramientas existentes, es de lamentar que queden aún por hallar un número importante de niños y niñas, hoy adultos, que continúan apropiados, es decir, en una forma de desaparición forzada.
Es por ello que el reclamo social aún sigue vivo y es nuestra obligación avocarnos al mismo, ello porque solo la restitución de la identidad de hasta el último niño o niña apropiado, saldará la deuda de la sociedad argentina con su triste pasado.
Con las herramientas existentes hemos recorrido un gran camino, pero, en la actualidad, quedan numerosos casos sin resolución, motivo por el cual se impone, no solo la utilización de los modernos métodos científicos médicos, sino también de aquellas herramientas jurídicas que doten de eficacia a los mismos.
En relación al proyecto PE-24-2009 entendemos que la extracción compulsiva de ADN (ácido desoxirribonucleico) se justifica solo y excluyentemente para casos en donde se pretende la dilucidación del delito más aberrante como es el que proviene de la sustracción de menores por parte del terrorismo de Estado y que encuentra como víctima al sector más vulnerable. Por tal motivo no vamos a acompañar el proyecto en consideración y acompañamos con una propuesta de una ley que trate en particular esta situación.
Tales crímenes ingresan en la categoría de “lesa humanidad”, conceptualizados por el ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, lo que justifica que su combate requiera de las medidas propuestas.
Señor Presidente, el mensaje del bloque socialista es muy claro: no convalidaremos bajo ningún aspecto la consolidación de hechos provenientes de delitos de lesa humanidad. Por ello, los apropiadores deben saber que el Estado Nacional y la sociedad seguirán reivindicando su derecho a esclarecer los sucesos de su historia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy clara al distinguir las pruebas de sangre sobre el cuerpo de los imputados o víctimas, de las consecuencias a que dieran lugar, señalando: “en el sublite, la prueba de histocompatibilidad ordenada, según cuál fuere su resultado, podría arrojar consecuencias de distinta índole en el ámbito familiar de los involucrados; más dichos efectos, que podrán encontrar adecuada solución con la intervención de otros organismos, no justifican que esta Corte los sopese para fundar su decisión, porque, además de su ajenidad a la materia penal, resultan extraños a los temas sobre los cuales fue llamada a pronunciarse… y todo ello en la medida en que se encuentre involucrada una razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficio” (CSJN, 318-2518).
La obtención de sangre, saliva, así como también cabellos etc., medidas indispensables para la realización del examen de histocompatibilidad, debe efectuarse aún compulsivamente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de un delito de lesa humanidad
2.- Que exista causa probable, fundamentación, verosimilitud, estado de sospecha o indicios vehementes que deben ser previos, y permitir una conexión entre el individuo y un delito determinado de lesa humanidad.
3.- Que exista relación entre la extracción de sangre, el estudio que se pretende realizar y el objeto de la investigación.
4.- Que exista proporcionalidad entre esa intromisión en el cuerpo y lo que se pretende demostrar.
5.- Que exista necesidad de la prueba, que no pueda ser satisfecha por otros medios y que sea idónea, es decir, que la ciencia haya establecido su seriedad.
6.- Que exista orden judicial fundada.
7.- Que sea realizada por personal idóneo de acuerdo con las técnicas corrientes en medicina, no humillantes ni degradantes.
8.- Que no implique un riesgo para la salud de la persona sometida al examen.
Para culminar reconocemos que en la investigación de este especial y aberrante tipo de delitos, nos encontramos ante la existencia de varios sujetos, todos con derechos reconocidos por la legislación vigente (vgr., dos víctimas -el menor apropiado ilegítimamente por un lado- y familiares sanguíneos por el otro, asociaciones de DD HH, el imputado etc.). Ante la existencia de intereses en juego muchas veces contrapuestos, pensamos que la búsqueda de la verdad real en este particular delito, justifica la extracción compulsiva de la prueba de ADN.
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Aberrantes delitos
Menores apropiados eligítimamente
TN debería ocuparse de esto.
bah....
digo
no?
Agarrate. Y otros tantos más.
ResponderEliminarDe nada sirve la paz si si basa en un dolor escondido, mentido, negado.
Memoria y Justicia Ya!
Gracias compañera, me guardé el PDF
hola recien conozco tu blog, muy latinoamericanista, eso esta bueno; defender la soberania continental, estamos todos unidos en eso (al menos los de izquierda, no?)
ResponderEliminarvoy a visitarlo mas seguido, me parece muy interesante.
nos vemos